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«  gentino,  invocando  la  protección  de  Dios,  fuente  de  toda  razón
                «  y  j usticia:  ordenamos,  decretamos  y  establecemos  esta  Constitución
                «  para  la  Nación  Argentina».
                     Puede  afirmarse  que,  aun  cuando  el  sistema  establecido  es  el  de
                la  federación  norteamericana,  lo  ha  sido  con  modificaciones  substan-
                ciales,  que  hacen  del  gobierno  federal  argentino,  un  poder  más  cen-
                tralista  que  el  tomado  por  modelo.
                    Así,  por  ejemplo,  es  atribución  exclusiva  del  Congreso  Nacio-
                nal,  dictar  los  códigos  Civil,  Penal,  Comercial  y  de  Minería,  sin  que
                tales  códigos  alteren  las  jurisdicciones  locales,  correspondiendo  su
                aplicación  á  los  tribunales  federales  ó  provinciales,  según  que  las
                cosas  ó  las  personas  cayeren  bajo  sus  respectivas  jurisdicciones:  co-
                mo  igualmente  leyes  generales  para  toda  la  Nación  sobre  naturali-
                zación  y  ciudadanía,  sobre  bancarrotas,  sobre  falsificación  de  mone-
                da  corriente  y  documentos  del  Estado  (artículo  67,  inciso  1 1 ) .
                    Cada  provincia  establece  su  constitución,  dicta  sus  leyes  de pro-
                cedimientos  judiciales  y  todas  aquellas  que  sean  necesarias  al  pro-
                greso  de  sus  instituciones,  mientras  no  contraríen  los  principios
                consagrados  en  la  Constitución  Nacional.
                    Todos  los  habitantes  gozan  de  las  mayores  garantías  para  sus
                derechos  personales  y  reales.  Puede  decirse  que  todos  los  princi-
                pios  consignados  en  la  Carta  Magna  y  en  las  leyes  orgánicas  de
                Inglaterra  y  las  conquistas  que  en  ese  sentido  han  hecho  los  pue-
                blos  europeos,  desde  la  revolución  francesa,  se  encuentran  incorpo-
                rados  á  la  Constitución  Argentina.
                    Eos  extranjeros  están  singularmente  protegidos  por  la  Consti-
                tución,  que  les  acuerda  (artículo  20)  «todos  los  derechos  civiles  del
                «  ciudadano;  pueden  ejercer  su  industria,  comercio  y  profesión;  po-
                «  seer bienes  raices, comprarlos  y enajenarlos; navegar  los  ríos  y  cos-
                «  tas;  ejercer  libremente  su  culto;  testar  y  casarse  conforme  á  las
                «  leyes.  No  están  obligados  á  admitir  la  ciudadanía,  ni  á  pagar
                «  contribuciones  forzosas  extraordinarias.  Obtienen  nacionalización,
                «  residiendo  dos  años  continuos  en  la Nación;  pero  la  autoridad  pue-
                «  de  acortar  este  término  á  favor  del  que  lo  solicite,  alegando  y
                «  probando  servicios  á  la  República».
                    vSon  libres  de  prestar  ó  nó  el  servicio  militar  durante  el  térmi-
                no  de  diez  años,  contados  desde  el  día  en  que  obtengan  su  carta
                de  ciudadanía.
                    El  extranjero  que  tome  carta  de  ciudadano,  es  inmediatamente
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