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rán durante dos días consecutivos, previo aviso y publicación de
planos descriptivos, durante noventa días. La adjudicación será
hecha al mejor postor, y una sola oferta es bastante, siempre que
no sea menor del precio fijado por el Gobierno, como base para
la venta.
Los compradores deberán abonar en el acto de la adjudicación,
una seña equivalente al diez por ciento del valor de la venta.
En las tierras compradas, ya sean lotes agrícolas ó pastoriles ó
en las adquiridas en los remates públicos celebrados, como también
en las tierras arrendadas, los compradores no podrán explotar los
bosques que en ellas existan, hasta no haber obtenido el título de-
finitivo de propiedad. Los arrendatarios no podrán explotar en
ningún caso los bosques existentes en las tierras arrendadas. Di-
chos compradores ó arrendatarios, sólo podrán aprovechar para sus
necesidades de combustible y materiales de construcción, los bos-
ques existentes en las tierras adjudicadas.
Los compradores de tierra fiscal ó sus sucesores, no podrán
oponerse en ningún tiempo á la apertura de calles ó caminos en sus
terrenos ni al trazado de ferro-carriles y canales. En tales casos,
no tendrán derecho á ser indemnizados por la superficie de tierra
que ocupen esas construcciones, salvo que ellas afectasen una ex-
tensión mayor del tres por ciento de la superficie total; pero, ten-
drán derecho á ser indemnizados del valor de las poblaciones y
plantaciones que destruyan.
Para obtener tierra fiscal en arrendamiento, las solicitudes de-
berán ser formuladas de la misma manera que las referentes á los
lotes de las colonias agrícolas.
Ninguna persona ó sociedad podrá adquirir en compra más de
veinte mil hectáreas, ya sea directamente, ó ya por transferencias he-
chas á su favor, por personas que no hayan pagado el total del
precio de las tierras que transfieren.
Ninguna persona ó sociedad, podrá adquirir en arrendamiento
más de veinte mil hectáreas, ya sea directamente ó ya por transfe-
rencia hecha á su favor por otros arrendatarios.
El Gobierno, de acuerdo con el artículo 8 de la Ley, puede ce-
der gratuitamente hasta la quinta parte de los lotes de pueblos y
colonias agrícolas ó pastoriles, á los primeros pobladores que per-
sonalmente se establezcan en esos centros; podrá también, en vez de
esta franquicia, rebajar la quinta parte del precio de cada uno de
esos lotes.

