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En este caso, la tierra quedará hipotecada, hasta el pago del
resto de su precio; abonado éste, se cancelará la hipoteca.
DISPOSICIONES R E G L A M E N T A R I A S D E L D E C R E T O D E
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2 DE N O V I E M B R E D E 9 0 3 .
ADQUISICIÓN DE LOTES EN LAS COLONIAS AGRÍCOLAS
Solares ó lotes de pueblo: si: precio no podrá ser menor de
diez pesos moneda nacional cada uno, y el Gobierno al fundar una
colonia, determinará sobre esa base, el precio á que deberán ven-
derse dichos lotes.
Los adquirentes de solares deberán cercarlos y construir una ha-
bitación y accesorios, dentro del término de un año de su adqui-
sición.
Quintas y Chacras: sn precio no podrá ser menor de dos pe-
sos con cincuenta centavos por cada hectárea, y el Gobierno, al fun-
darse cada colonia, determinará sobre esa base, el precio á que de-
berán venderse.
. Los adquirentes de quintas y chacras deberán edificar una ha-
bitación y cultivar la tierra en la proporción que el Gobierno de-
termine para cada colonia, dentro del término de dos años de su
adquisición; esta proporción no podrá ser menor de la quinta par-
te de la extensión del lote. v ^ ^ 4
El pago del valor de estas tierras se efectuará en seis cuotas
anuales, abonándose la primera al fin del segundo año de la com-
pra.
Cumplidas las obligaciones y pagado el precio de la tierra, se
obtendrá el título definitivo de propiedad. Este título también po-
drá obtenerse, una vez cumplidas las referidas obligaciones y paga-
da la sexta parte del precio al contado; en este caso, la tierra que-
dará hipotecada en garantía del resto del precio.
Los caminos divisorios entre los lotes de las colonias agrícolas,
deberán ser conservados por los propietarios linderos, en proporción
á sus respectivos frentes, mediante contribuciones pecuniarias ó de
trabajo personal, administradas por esos propietarios.

